El Real Decreto tiene como objetivo regular la protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras en el servicio del hogar familiar, en conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Su propósito es garantizar una protección efectiva y adaptada a las particularidades del trabajo doméstico.

Artículo 1 establece que la prevención de riesgos laborales en el ámbito doméstico se regirá únicamente por esta norma, aplicando las definiciones de términos clave como prevención y riesgo laboral de la Ley 31/1995.

Artículo 2 reconoce el derecho de los trabajadores del hogar a una protección eficaz en seguridad y salud, y subraya el deber de la persona empleadora de garantizar dicha protección. También se especifica que los costos de las medidas preventivas no deben recaer en los trabajadores, y se permite a las personas empleadoras contratar seguros que cubran riesgos derivados del trabajo.

Artículo 3 impone la obligación de la persona empleadora de realizar una evaluación de riesgos para la seguridad y salud de las personas trabajadoras, actualizando dicha evaluación cuando sea necesario. Además, se deben adoptar medidas preventivas para eliminar o reducir los riesgos, documentarlas, y entregar una copia de la documentación a la persona trabajadora.

Artículo 4 establece que la persona empleadora debe proporcionar equipos de trabajo adecuados y garantizar su uso seguro. Si los riesgos no pueden evitarse con medidas colectivas, deberá proporcionar equipos de protección individual (EPI), adecuados según la evaluación de riesgos. Estos EPI deben entregarse gratuitamente y ser renovados cuando sea necesario, asegurando su uso adecuado.

Artículo 5 obliga a la persona empleadora a proporcionar a los trabajadores información sobre los riesgos laborales y las medidas de protección. Los trabajadores tienen derecho a participar en temas relacionados con su seguridad, hacer propuestas de mejora y recibir formación en prevención de riesgos al ser contratados. Esta formación será única, aunque trabajen para varios empleadores, y si hay riesgos excepcionales en algún domicilio, se impartirá formación adicional a cargo de ese empleador. La formación debe hacerse preferentemente dentro de la jornada laboral o compensarse con tiempo de descanso.

Artículo 6 establece que, ante un riesgo grave e inminente, la persona empleadora debe informar rápidamente a los trabajadores y tomar medidas para que puedan interrumpir su actividad o abandonar el domicilio si es necesario. Los trabajadores pueden interrumpir su labor si consideran que están en peligro, sin sufrir perjuicios por ello, salvo negligencia grave.

Artículo 7 describe cómo debe organizarse la actividad preventiva. La persona empleadora puede encargarse de la prevención, designar a alguien para esa tarea, o contratar un servicio externo. Si no puede asumir estas funciones, puede delegarlas en un miembro de su entorno familiar, cumpliendo ciertos requisitos. Las personas designadas deben tener la capacidad y los medios adecuados, y colaborar en la prevención, sin sufrir consecuencias negativas por ello. También deben mantener la confidencialidad sobre la información del hogar familiar.

Artículo 8 otorga a los trabajadores el derecho a la vigilancia de su salud, que es responsabilidad de la persona empleadora. Esto puede incluir reconocimientos médicos voluntarios y adecuados, que serán únicos aunque trabajen para varias personas empleadoras. Estos controles deben realizarse cada tres años o con mayor frecuencia si es necesario, siempre respetando la intimidad del trabajador.

 

Disposición adicional primera. Herramienta gratuita de evaluación de riesgos: En un plazo de diez meses, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) proporcionará una herramienta online para ayudar a los empleadores a cumplir con las obligaciones de prevención de riesgos laborales.

Disposición adicional segunda. Prevención de la violencia y acoso: Las trabajadoras del hogar tienen derecho a protección frente a la violencia y el acoso (incluyendo acoso sexual, racial, de género, entre otros). El abandono del hogar por este motivo no será considerado dimisión ni causa de despido. Además, en un año se elaborará un protocolo de actuación contra la violencia y acoso en el servicio doméstico.

Disposición adicional tercera. Guía técnica en prevención de riesgos: En un año, el INSST publicará una guía técnica sobre prevención de riesgos laborales en el servicio del hogar, accesible online y en las oficinas de Inspección de Trabajo.

Disposición adicional cuarta. Recargo en prestaciones: No se aplicará el recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales para trabajadoras del hogar.

Disposición adicional quinta. Formación preventiva: La formación en prevención de riesgos se realizará a través de una plataforma gestionada por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (Fundae), con un sistema de autoevaluación y certificación, según los términos que establecerá el Servicio Público de Empleo Estatal.

Disposición adicional sexta. Reconocimientos médicos gratuitos: El Ministerio de Sanidad fomentará la inclusión de los reconocimientos médicos gratuitos para las trabajadoras del hogar, mencionados en el artículo 8, en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.

Disposición adicional séptima. No incremento del gasto público: La implementación de este real decreto no implicará un aumento en los costos de funcionamiento de los organismos responsables ni generará un incremento en el gasto público.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Se incorpora una nueva disposición adicional decimotercera al Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimotercera. Servicios de ayuda a domicilio.

1. Los servicios de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia, consistentes en la atención de las necesidades del hogar y los cuidados personales, tal y como se indica en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y de atención a las necesidades de su vida cotidiana, que sean prestados por personas empleadas por empresas en régimen de contratación directa o como consecuencia de la concesión de la prestación del servicio por parte de una entidad pública en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, deberán cumplir con las especialidades descritas en los siguientes apartados de esta disposición adicional, además de con el resto de las obligaciones establecidas en materia preventiva.

También se incluyen los servicios llevados a cabo en el domicilio en el marco de otras actuaciones relativas al respiro familiar, la intervención y el apoyo familiar, la intervención y protección de los menores, o la prevención o inclusión social, definidas en la normativa de aplicación.

2. En la realización de la evaluación de riesgos, se deberán observar las siguientes normas:

a) En aplicación del artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, las empresas que empleen a personal dedicado a la actividad de ayuda a domicilio deberán efectuar una evaluación completa de los riesgos laborales que afectan a las personas trabajadoras en el desarrollo de sus tareas.

Asimismo, en atención a lo recogido en el artículo 4.7.º de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, se entenderá que las características del domicilio de la persona dependiente, en su dimensión de medio físico donde tienen lugar las tareas que la persona trabajadora debe desarrollar, se incorporan como condiciones de trabajo desde la perspectiva de la prevención de riesgos laborales.

b) En aplicación de lo anterior, el deber de protección al que se refiere el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, solo podrá entenderse cumplido cuando los riesgos a los que está expuesta la persona trabajadora sean conocidos y evaluados a través de visita presencial acreditada y efectuada a todos los domicilios en los que aquella deba prestar servicios.

3. La planificación y adopción de medidas preventivas deberán respetar las siguientes reglas:

a) La empresa estará obligada a adoptar cuantas medidas resultasen necesarias según la evaluación de riesgos, siempre que permitan garantizar un nivel de protección adecuado. Tales medidas técnicas y organizativas podrán, entre otras, consistir en la utilización de medios mecánicos para la manipulación de cargas, en una mayor dotación de personal para desarrollar las tareas, en la prolongación de los descansos entre servicios en los domicilios, o en el uso de equipos de protección individual.

Estas medidas preventivas deberán ser consultadas con las delegadas y delegados de prevención.

b) Solo cabrá la introducción de modificaciones en el domicilio cuando la empresa obtenga el consentimiento de las personas titulares del domicilio previamente a su adopción y cuando aquellas se requieran para garantizar la protección más adecuada frente a los riesgos del puesto de trabajo, de conformidad con la evaluación de riesgos.

De la solicitud de dicho consentimiento deberá informarse a la representación unitaria y a los delegados y delegadas de prevención o al Comité de Seguridad y Salud, así como, en su caso, a la entidad pública que hubiese concedido la prestación del servicio.

c) Las medidas preventivas adoptadas serán objeto de un control periódico que permita comprobar su efectividad para la prevención de los riesgos existentes, especialmente los dorsolumbares y ergonómicos. Para ello se establecerán los mecanismos adecuados que garanticen una comunicación efectiva entre la persona trabajadora y la empresa en caso de que varíen las condiciones de trabajo evaluadas. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de volver a efectuar la evaluación de riesgos o de revisarla en los términos descritos en este reglamento.

En este proceso deberán participar las delegadas y delegados de prevención, y sobre sus resultados será informada la persona trabajadora.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar.

Se modifica el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre, del siguiente modo:

«2. No será de aplicación a las personas incluidas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que se refiere el artículo 164 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»

 

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

 

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo normativo y aplicación de este real decreto.

 

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

1. El real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Las obligaciones previstas en este real decreto no resultarán exigibles hasta transcurridos seis meses desde la puesta a disposición de la herramienta a la que se refiere la disposición adicional primera, incluso cuando la persona empleadora concierte dicho servicio con un servicio de prevención ajeno.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 2, el artículo 5.3 será de aplicación a partir del momento en el que se dicte la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal para la puesta en marcha de las actividades de formación en materia preventiva.

4. De igual manera, una vez transcurrido el plazo del apartado 2, el artículo 8.2 será de aplicación solo cuando se desarrollen las previsiones normativas relativas a la realización de reconocimientos médicos en el marco del Sistema Nacional de Salud establecido en la disposición adicional sexta.

 

Más información: «BOE» núm. 220, de 11 de septiembre de 2024, páginas 112825 a 112836 (12 págs.)